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Código Civil Artículo 471 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13-09-2023

Código Civil
Artículo 471.

Los frutos de los bienes del sordo o sordomudo que no pueda darse a entender claramente, y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán especialmente en aliviar su condición y en procurarle la educación conveniente.



Chile Art. 471 CC
Artículo 1 ...469 470 471 472 473 ...FINAL

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joaquin seco pal pico


muevelo muevelo mamita


ta bn jajajaa


que largo es este articulo dios


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