Código Civil Artículo 471 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13-09-2023
Código Civil
Artículo 471.
Los frutos de los bienes del sordo o sordomudo que no pueda darse a entender claramente, y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán especialmente en aliviar su condición y en procurarle la educación conveniente.
Chile Art. 471 CC
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buena joaquin, el regalon de la diuca
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joaquin seco pal pico
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muevelo muevelo mamita
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que largo es este articulo dios
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