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Código Civil Artículo 902 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código Civil
Artículo 902.

Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.

Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa, y de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía.



Chile Art. 902 CC
Artículo 1 ...900 901 902 903 904 ...FINAL

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