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Código Civil Artículo 381 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-09-2023

Código Civil
Artículo 381.

El inventario deberá ser hecho ante escribano y testigos en la forma que en el Código de Enjuiciamiento se prescribe.



Chile Art. 381 CC
Artículo 1 ...379 380 381 382 383 ...FINAL

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ampuero aweonao te paso por la punta de la corneta


los tengo como weon leyendo



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