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Código Civil Artículo 333 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Código Civil
Artículo 333.

El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o sus herederos luego que cese la obligación.



Chile Art. 333 CC
Artículo 1 ...331 332 333 334 335 ...FINAL

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