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Código Civil Artículo 331 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-08-2024

Código Civil
Artículo 331.

Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas.

No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido.



Chile Art. 331 CC
Artículo 1 ...329 330 331 332 333 ...FINAL

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efectivamente la 5 lucas


el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."


10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa


es divídanse


10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio


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