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Código Civil Artículo 2281 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12-10-2026

Código Civil
Artículo 2281.

El censo vitalicio podrá constituirse a favor de dos o más personas que gocen de él en los términos del artículo 2265; con tal que existan al tiempo de fallecer el testador, o al tiempo de aceptarse la donación, o al de perfeccionarse el contrato, según los casos.



Chile Art. 2281 CC
Artículo 1 ...2279 2280 2281 2282 2283 ...FINAL

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Los nuevos comentarios en el sitio web

norma desactualizada -m. castro


Y en los parques???.?


Para tener una sentencia interlocutoria de primer grado se requiere el establecimiento de derechos permanentes a ambas partes? O con una basta, como pasa en un desistimiento aceptado


merino klao te odio ktmmm



Significa que no es voluntario para el trabajador trabajar esas horas extraordinarias?



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