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Código Civil Artículo 1419 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2025

Código Civil
Artículo 1419.

La donación de todos los bienes o de una cuota de ellos o de su nuda propiedad o usufructo no priva a los acreedores del donante de las acciones que contra él tuvieren; a menos que acepten como deudor al donatario expresamente o en los términos del artículo 1380, número 1°.



Chile Art. 1419 CC
Artículo 1 ...1417 1418 1419 1420 1421 ...FINAL

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aquí estudiando pa lo del congreso romano en la uct lokoo


yoigual tuve la prueba jasjfgjas saludos manito


yo cuando acto juridico


Un saludo a todos los cabros que tienen solemne de penal I en la cato, puro enfasis 6.5


me kiero puro morisir loco saquenme de derecho de la sufro xao civil hola diosito


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