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Código Civil Artículo 2188 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-10-2026

Código Civil
Artículo 2188.

Si la cosa no perteneciere al comodante y el dueño la reclamare antes de terminar el comodato, no tendrá el comodatario acción de perjuicios contra el comodante; salvo que éste haya sabido que la cosa era ajena y no lo haya advertido al comodatario.



Chile Art. 2188 CC
Artículo 1 ...2186 2187 2188 2189 2190 ...FINAL

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