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Código Civil Artículo 2156 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código Civil
Artículo 2156.

Debe al mandante los intereses corrientes de dineros de éste que haya empleado en utilidad propia.

Debe asimismo los intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra suya, desde que haya sido constituido en mora.



Chile Art. 2156 CC
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