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Código Civil Artículo 2125 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-09-2023

Código Civil
Artículo 2125.

Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación.

Aun cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda.



Chile Art. 2125 CC
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