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Código Civil Artículo 2000 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05-06-2025

Código Civil
Artículo 2000.

La pérdida de la materia recae sobre su dueño.

Por consiguiente, la pérdida de la materia suministrada por el que ordenó la obra, pertenece a éste; y no es responsable el artífice sino cuando la materia perece por su culpa o por culpa de las personas que le sirven. Aunque la materia no perezca por su culpa, ni por la de dichas personas, no podrá el artífice reclamar el precio o salario, si no es en los casos siguientes:

1º. Si la obra ha sido reconocida y aprobada;

2º. Si no ha sido reconocida y aprobada por mora del que encargó la obra;

3º. Si la cosa perece por vicio de la materia suministrada por el que encargó la obra, salvo que el vicio sea de aquellos que el artífice por su oficio haya debido conocer, o que conociéndolo no haya dado aviso oportuno.



Chile Art. 2000 CC
Artículo 1 ...1998 1999 2000 2001 2002 ...FINAL

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