Código Civil Artículo 1677 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19-09-2024
Código Civil
Artículo 1677.
Aunque por haber perecido la cosa se extinga la obligación del deudor, podrá exigir el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra aquellos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa.
Chile Art. 1677 CC
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
29-04-21 21:41:52
Tengo un lote hace 10 años y lo fui a vender pero salió un embargo del 2014 del cual no tenía ni idea
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