Código Civil Artículo 1675 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025
Código Civil
Artículo 1675.
Si reaparece la cosa perdida cuya existencia se ignoraba, podrá reclamarla el acreedor, restituyendo lo que hubiere recibido en razón de su precio.
Chile Art. 1675 CC
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