Código Civil Artículo 1558 Chile
Código Civil
Artículo 1558.
Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.
La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios.
Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.
Chile Art. 1558 CC
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grande pelaito fuentes
Gano Morris!!
hola como puedo salir de la cana? slds
un saludo para charlie kirk
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