Código Civil Artículo 1553 Chile
Código Civil
Artículo 1553.
Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:
1ª. Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido;
2ª. Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor;
3ª. Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
Chile Art. 1553 CC
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sin embargo, hay que tener en cuenta que si las partes han establecido una claúsula penal, no hayan establecido que sea a título de indemnización, por lo que el efecto sería haber avaluado previamente el monto de la indemnización señalada en el artículo 1553 del Código Civil
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El artículo 1553 es un artículo que hay que saberse de memoria.
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