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Código Civil Artículo 1513 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código Civil
Artículo 1513.

El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante.

La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de éstos no haya demandado ya al deudor.



Chile Art. 1513 CC
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