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Código Civil Artículo 1501 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 07-04-2026

Código Civil
Artículo 1501.

Siendo la elección del deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben.



Chile Art. 1501 CC
Artículo 1 ...1499 1500 1501 1502 1503 ...FINAL

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TORO YAÑEZ


al juan claude le meti el pico en el quinchito


al benja romero le gusta el ñato waton y con la cabeza morbidaaa


pregúntale a tu hermana


Nachesss wekito


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