Código Civil Artículo 1500 Chile
Código Civil
Artículo 1500.
Para que el deudor quede libre, debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba; y no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra.
La elección es del deudor, a menos que se haya pactado lo contrario.
Chile Art. 1500 CC
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