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Código Civil Artículo 1302 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-02-2025

Código Civil
Artículo 1302.

La remuneración del albacea será la que le haya señalado el testador.

Si el testador no hubiere señalado ninguna, tocará al juez regularla, tomando en consideración el caudal y lo más o menos laborioso del cargo.



Chile Art. 1302 CC
Artículo 1 ...1300 1301 1302 1303 1304 ...FINAL

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valesex vosotros sabeis




En Chile se dice BUENOS DÍAS, dejemos de incorporar basura extranjera en nuestro lenguaje.


y por que a la locomocion colectiva no le piden sillas de niño para trasportar a los pasajeros y si a los autos particulares si todos estan expuestos a algun acc de transito


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