Código Aeronáutico Artículo 61 Chile
Código Aeronáutico
Artículo 61.
El personal aeronáutico procedente del extranjero podrá ejercer sus actividades en Chile sólo si su documentación profesional se convalida en el país.
Se entiende por convalidación el acto por el cual la autoridad aeronáutica reconoce como válida en Chile la licencia o habilitación otorgada en otro país.
Chile Art. 61 Código Aeronáutico
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