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Código Aeronáutico Artículo 131 bis Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 04-12-2023

Código Aeronáutico
Artículo 131 bis.

Cesión del derecho a ser transportado en vuelo de cabotaje. El pasajero podrá ceder libremente y sin costo alguno su derecho a ser transportado en un vuelo de cabotaje, por trayectos de ida y/o vuelta.

La cesión sólo podrá realizarse hasta las veinticuatro horas previas al vuelo, y se perfeccionará por medio de la individualización del cedente y del cesionario en el formulario digital que el transportador deberá disponer al efecto en su sitio web oficial. En dicho documento, el transportador podrá solicitar, asimismo, los datos que permitan singularizar el billete de pasaje y demás aspectos necesarios para asegurar la correcta cesión del derecho. Lo anterior, también se podrá realizar presencialmente en las oficinas de venta de pasajes, los mostradores de los aeropuertos y agencias autorizadas con que cuente el transportador.

Verificado el ingreso de la información antes indicada, se otorgará al cedente un comprobante de la transferencia.

Será responsabilidad exclusiva del cedente que la información proporcionada sea precisa y correcta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la cesión del derecho en cuestión se podrá realizar únicamente entre personas naturales y sólo por una vez por cada billete de pasaje, siendo inválida cualquier transferencia ulterior por parte del cesionario.

De igual modo, en un año calendario, el pasajero sólo podrá ceder su derecho hasta por un máximo de dos veces por transportador, a razón de una transferencia por cada semestre.

Las cesiones no podrán efectuarse en ningún caso con fines de lucro, tampoco como actividad comercial o en forma habitual. Sin perjuicio de lo anterior, las cesiones que se realicen en virtud de este artículo, siempre que se hagan hasta por el máximo de veces señalado en el inciso anterior, no configurarán habitualidad en la actividad.

Lo señalado en el presente artículo, es sin perjuicio de las condiciones de mayor flexibilidad que el transportador ofrezca o pacte con el pasajero.



Chile Art. 131 bis Código Aeronáutico
Artículo 1 ...130 131 131 bis 131 ter 132 ...203

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abogado wolfenson penca culiao


Pueden pedir una demanda de rendicion de cuentas, pero debe ser por intermedio de abogado ante un tribunal civil


valentin caballero sexo gratis


Gene, si por estar estudiando llegai a esta página, te deseo ánimos y ojalá nunca seai como el séquito de weones de estos comentarios que tienen el ego en cualquier parte por estudiar esta wea fome, te quiero mucho, saludos


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