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Código Aeronáutico Artículo 131 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-09-2023

Código Aeronáutico
Artículo 131.

El transportador dará al pasajero un billete de pasaje, que deberá contener, a lo menos, las siguientes indicaciones:

a) Lugar y fecha de expedición.

b) Nombre del pasajero y del transportador o transportadores.

c) Puntos de partida y de destino, precio y clase del pasaje.

d) La explicitación clara de las condiciones, restricciones y limitaciones a que está sujeto y de todos los derechos contemplados en el presente Capítulo.

El transportador podrá expedir el billete de pasaje por cualquier medio, siempre y cuando éste permita cumplir con lo señalado anteriormente.

El billete de pasaje hace fe de la celebración y de las condiciones del contrato de transporte. La falta, irregularidades o pérdida del billete no afectarán a la existencia ni a la validez del contrato.

Con todo, el transportador estará obligado a tener a disposición de los pasajeros folletos informativos con especificación de sus derechos, en un lugar visible de sus oficinas de venta de pasajes y en los mostradores de los aeropuertos.



Chile Art. 131 Código Aeronáutico
Artículo 1 ...129 130 131 131 bis 131 ter ...203

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