
Nombre: Andres Baeza Carrasco
Número de teléfono:Asesor de Comite de Admistración y Administrador de Edificios y Condominios
Los comentarios del jurista Andres Baeza Carrasco
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Respecto del Artículo 12 de agravantes, en realidad lo que rige desde agosto es el numeral 26, sin embargo, de la versión que se encuentra en esta página falta "24.° Cometer el delito en contra de un vigilante privado, guardia de seguridad, nochero, portero, rondín o cualquier otro personal que ejerza actividades de seguridad privada, de acuerdo con la ley que regula esa materia, sea con motivo de su cargo o en el ejercicio de sus funciones cuando porte uniforme, credencial visible al público o cualquier otro elemento que permita acreditar su calidad."
soy Directora ADP, termina mi nombramiento el 01 de marzo 2027 y el Daem termina el 31 de diciembre del 2026, luego comenzamos con Slep. Pertenezco a la dotación, tengo edad de jubliar. ¿Puedo renunciar al retiro voluntario y solicitar la indemnización?
Buenas tardes. El texto ha sido tomado de fuentes oficiales. Las modificaciones al artículo 12 fueron introducidas por la Ley 21802 de fecha 11.02.2026, que entrará en vigor el 12 de agosto de 2026.
esta teoria venidera ya sido confirmada por Jorge manriquez
está desactualizado el art. 12 de agravantes
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Estimado "Invitado" que pertenece a una comunidad de 21 departamentos ...
Actualmente la ley de copropiedad no legitimiza ninguna otra vía para tomas de deciciones de asamblea y copropietarios que las que establece la ley 19.537, por lo cual la encuesta realizada en su comunidad no tiene validez alguna. En estos momentos se está legislando una nueva ley de copropiedad la cual aborda en detalle puntos como estos en la incorporación de tecnologías para poder validar estas asambles, pero por ahora hay que regirse por lo que establece la ley.
Saludos,
Andres Baeza C.
Dirección: Diagonal Paraguay 390
Email: [email protected]
Sobre copropiedad inmobiliaria Artículo 17.
Estimado, dentro del marco legal de la ley 19.537 de Copropiedad Inmobiliaria, el Presidente no puede, por si solo, remover a un miembro del comite. Debe llamar a asamblea extraordinaria, con los quorums exigidos por la ley, aludiendo al punto 3 del Articulo N°17 ... te dejo el extracto ...
"Art. N°17 …
Todo lo concerniente a la administración del condominio será resuelto por los copropietarios reunidos en asamblea, sin perjuicio de los demás mecanismos contemplados en esta ley.
Las sesiones de asamblea serán ordinarias y extraordinarias.
Las sesiones ordinarias se celebrarán, a lo menos, una vez al año, oportunidad en que la Administración deberá dar cuenta de su gestión correspondiente a los últimos 12 meses; y en ellas podrá tratarse cualquier asunto relacionado con los intereses de los copropietarios y adoptarse los acuerdos correspondientes, salvo los que sean materia de sesiones extraordinarias.
Las sesiones extraordinarias tendrán lugar cada vez que lo exijan las necesidades del condominio, o a petición del Comité de Administración o de los copropietarios que representen, a lo menos, el 15% de los derechos del condominio, y en ellas solo podrán tratarse los temas incluidos en la citación.
Las siguientes materias sólo podrán tratarse en sesiones extraordinarias de la asamblea:
1) Modificación del reglamento de copropiedad.
2) Enajenación o arrendamiento de bienes de dominio común, o la constitución de gravámenes sobre ellos.
3) Reconstrucción o demolición del condominio.
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Andres Baeza C.
[email protected]
+56956092715
Dirección: Diagonal Paraguay 390
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Sobre copropiedad inmobiliaria Artículo 17.