Sustituye texto de la ley n° 4.601, sobre caza, y articulo 609 del codigo civil Artículo 30 Chile
Sustituye texto de la ley n° 4.601, sobre caza, y articulo 609 del codigo civil
Artículo 30.
Se sancionará con prisión en su grado medio a máximo, con multa de tres a cincuenta unidades tributarias mensuales y con el comiso de las armas o instrumentos de caza o captura, a quienes:
a) Cazaren, capturaren o comerciaren especies de la fauna silvestre cuya caza o captura se encuentre prohibida;
b) Comerciaren indebidamente con especies de las señaladas en el inciso segundo del artículo 22;
c) Infringieren lo dispuesto en el inciso primero del artículo 25;
d) Se valieren de métodos de atracción o captura, o de terceros, para proveerse de animales a que se refiere la letra a), provenientes del medio natural, vivos o muertos, o de partes o productos de los mismos;
e) Se valieren de métodos de atracción o captura, o de terceros, para proveerse de animales provenientes de cotos, criaderos, centros de reproducción, de rehabilitación o de exhibición, a menos que ello constituya otro delito que tenga una pena superior;
f) Fueren sorprendidos en actividades de caza o de captura encontrándose suspendido o cancelado el permiso correspondiente, y
g) Fueren sorprendidos cazando fuera de coto con arma de caza mayor, sin estar en posesión de la autorización correspondiente.
Se presumirá como autor de los delitos descritos en el inciso anterior a quien, con fines comerciales o industriales, tenga en su poder, transporte, faene o procese animales pertenecientes a las especies indicadas en las letras a) y b) del referido inciso, o partes o productos de los mismos y no pueda acreditar que su tenencia deriva de alguna de las formas que autoriza esta ley. Las pieles transformadas en prendas de vestir terminadas no se considerarán productos o partes del animal, salvo cuando tales prendas se encuentren en curtiembres, locales de transformación, confección o venta de las mismas.
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Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años
Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. Hemos actualizado este artículo.
"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.
En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".
incorporar el nuevo artículo 451 del Cot, atendido a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 21.718 sobre agilización de permisos de construcción.
Para alzar el embargo es necesaria una resolución del juez que lo ordene, el abandono del procedimiento no tiene ese efecto.
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