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Sobre universidades estatales Artículo 21 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Sobre universidades estatales
Artículo 21. Elección del rector

El rector se elegirá de conformidad al procedimiento establecido en la ley Nº 19.305. No obstante, las universidades del Estado deberán garantizar que en esta elección tengan derecho a voto todos los académicos con nombramiento o contratación vigente y que desempeñen actividades académicas de forma regular y continua en las respectivas instituciones.

El Tribunal Electoral Regional de la región donde se ubica la sede central de la Universidad conocerá de las reclamaciones que se interpongan con motivo de la elección de Rector, las que deberán ser formuladas por a lo menos diez académicos con derecho a voto, dentro de los diez días hábiles siguientes al acto electoral. Contra la sentencia del Tribunal Electoral Regional procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá interponerse directamente dentro de cinco días hábiles contados desde la respectiva notificación. Contra la sentencia del Tribunal Calificador de Elecciones no procederá recurso alguno.

El rector durará cuatro años en su cargo, pudiendo ser reelegido, por una sola vez, para el período inmediatamente siguiente.

Una vez electo, será nombrado por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación.



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