Orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral Artículo 49 Chile
Ley orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral
Artículo 49.
Artículo 49.- Si el Director del Servicio Electoral estimare del caso observar la cuenta presentada, requerirá del administrador electoral o administrador general electoral, según corresponda, las aclaraciones, antecedentes o correcciones pertinentes, quien deberá evacuar su respuesta dentro del plazo de diez días de ser requerido.
Transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, y aun cuando no se haya recibido respuesta a las observaciones 2, N°31 b) D.O. formuladas, el Director del Servicio Electoral resolverá la aprobación o el rechazo de la cuenta, dentro de los quince días siguientes.
Chile Art. 49 Orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral
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