Orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral Artículo 48 Chile
Ley orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral
Artículo 48.
Artículo 48.- El Director del Servicio Electoral se pronunciará respecto de la cuenta de ingresos y gastos electorales dentro de los setenta días siguientes de expirado el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. Tratándose de los actos eleccionarios regulados por la ley Nº18.695 y la ley Nº19.175, el plazo de análisis de la cuenta será de cien días. Si el Director del Servicio Electoral no se pronuncia dentro de los plazos establecidos en este artículo, se entenderá aprobada la cuenta de ingresos y gastos electorales.
En los casos en que se establezca la existencia de gastos electorales no declarados, corresponderá al Director del Servicio Electoral determinar la cuantía de los mismos. Lo anterior no obstará a la aplicación, si procediere, de lo dispuesto en los artículos siguientes del presente párrafo.
Chile Art. 48 Orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral
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