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Orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral Artículo 44 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Ley orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral
Artículo 44.

Artículo 44.- Los administradores electorales y los administradores generales electorales deberán llevar, en la forma que se establece en este párrafo, contabilidad de los ingresos y gastos electorales, para cada uno de los candidatos y partidos políticos que respectivamente representen.

Todo candidato, a través de su administrador electoral, estará obligado a presentar una cuenta general de ingresos y gastos de campaña electoral, aun cuando no haya tenido ingresos o incurrido en gastos, dando relación de ello. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con las multas que se señalan a continuación:

i) Candidatos presidenciales: multa de 61 a 75 unidades tributarias mensuales.

ii) Candidatos a senador y gobernadores regionales: multa de 46 a 60 unidades tributarias mensuales.

iii) Candidatos a diputados: multa de 31 a 45 unidades tributarias mensuales.

iv) Candidatos a alcaldes: multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales.

v) Candidatos a consejeros regionales: multa de 15 a 20 unidades tributarias mensuales.

vi) Candidatos a concejales: multa de 5 a 14 unidades tributarias mensuales.

La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta su reiteración y la cantidad de electores habilitados del territorio electoral correspondiente.



Chile Art. 44 Orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral
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