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Sobre seguridad privada Artículo 73 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Sobre seguridad privada
Artículo 73.

En caso de requerirse la presencia de Carabineros de Chile durante el evento, atendido el riesgo que pueda existir para la seguridad y orden público, el organizador deberá señalarlo como medida en el plan de seguridad establecido en el artículo anterior, lo que quedará sujeto a la autorización de la Delegación Presidencial Regional y del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, previo informe de Carabineros de Chile.



Chile Art. 73 Sobre seguridad privada
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