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CJM Artículo 387 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05-06-2025

Código de Justicia Militar
Artículo 387.

Cualquier otro individuo de la Armada que por su negligencia ocasionare alguno de los hechos indicados en el artículo anterior, será castigado con presidio militar menor en sus grados mínimo a medio, si el hecho ocurriere en tiempo de guerra, y con prisión militar en su grado máximo a presidio militar menor en su grado mínimo si ocurriere en tiempo de paz.



Chile Art. 387 Código de Justicia Militar
Artículo 1 ...385 386 387 388 389 ...FINAL

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