CJM Artículo 387 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 387.
Cualquier otro individuo de la Armada que por su negligencia ocasionare alguno de los hechos indicados en el artículo anterior, será castigado con presidio militar menor en sus grados mínimo a medio, si el hecho ocurriere en tiempo de guerra, y con prisión militar en su grado máximo a presidio militar menor en su grado mínimo si ocurriere en tiempo de paz.
Chile Art. 387 Código de Justicia Militar
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Pueden pedir una demanda de rendicion de cuentas, pero debe ser por intermedio de abogado ante un tribunal civil
valentin caballero sexo gratis
Gene, si por estar estudiando llegai a esta página, te deseo ánimos y ojalá nunca seai como el séquito de weones de estos comentarios que tienen el ego en cualquier parte por estudiar esta wea fome, te quiero mucho, saludos
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