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Sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesion efectiva de la herencia y adecuaciones de la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia Artículo 18 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesion efectiva de la herencia y adecuaciones de la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia
Artículo 18.

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones:

1) Derógase el artículo 12.

2) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 23 por el siguiente:

"Para los efectos de este artículo, el heredero, legatario o donatario deberá considerar la donación o donaciones anteriores, al calcular el impuesto que corresponde a su asignación o donación.".

3) Sustitúyense en el inciso cuarto del artículo 26, las expresiones "no será necesario el auto de posesión efectiva" por "no será necesaria la resolución que concede la posesión efectiva".

4) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:

"Artículo 28.- Los juzgados de letras y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán proporcionar los datos que se requieran para la fiscalización de los impuestos de esta ley, en la oportunidad, forma, cantidad y medios, que el Servicio de Impuestos Internos establezca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Tributario.".

5) Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:

"Artículo 31.- Las adiciones, supresiones o enmiendas que se hagan en el inventario de común acuerdo por los interesados o por resolución judicial o arbitral, deberán ser consideradas en las declaraciones de los impuestos de esta ley.

Los interesados no podrán disponer de los bienes adicionados mientras no se acredite el pago del impuesto o la exención en su caso, respecto de esos bienes.".

6) Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:

"Artículo 32.- De las modificaciones a que se refiere el artículo anterior se dejará constancia en la respectiva inscripción de la posesión efectiva.".

7) Deróganse los artículos 33 a 37 y el título del párrafo que los contiene.

8) Sustitúyese en el título del Capítulo VI la expresión "TASACION" por "VALORACION".

9) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 46:

A.- Reemplázase la letra a) por la siguiente:

"a) El avalúo con que figuren los bienes raíces en esa fecha para los efectos del pago de las contribuciones. Los bienes inmuebles por adherencia y por destinación excluidos del avalúo, que no se encuentren expresamente exentos del impuesto establecido en la presente ley deberán ser valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, los inmuebles adquiridos dentro de los tres años anteriores a la delación, se estimarán en su valor de adquisición, cuando éste fuere superior al de avalúo.".

B.- Reemplázanse en el inciso segundo de la letra b), las expresiones "Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio" por las siguientes: "Superintendencia de Valores y Seguros".

C.-Reemplázanse en los incisos tercero y cuarto de la letra b) las expresiones "a justa tasación de peritos" y "a justa tasación pericial", respectivamente, por las siguientes: "de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.".

D.- Reemplázase la letra c) por la siguiente:

"c) El valor que a los bienes muebles se les asigne de conformidad a las normas establecidas en el artículo 46 bis.".

E.- Reemplázase el inciso primero de la letra d) por el siguiente:

"d) No obstante, si dentro de los nueve meses siguientes a la delación de la herencia, se licitaren bienes de la misma en subasta pública con admisión de postores extraños, se valorarán los bienes licitados al valor en que hayan sido subastados.".

F.- Reemplázase la letra e) por la siguiente:

"e) Los bienes situados en el extranjero, deberán ser valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.".

G.- Sustitúyense en la letra f) las expresiones "las letras precedentes" y "estimados a justa tasación de peritos" por las siguientes: "este artículo" y "valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis", respectivamente.

H.- Sustitúyese la letra g) por la siguiente:

"g) Los vehículos serán considerados por el valor de tasación vigente a la fecha de la delación de la herencia que determina el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12º, letra a) del decreto ley Nº3063, de 1979, sobre Rentas Municipales.".

10) Agrégase el siguiente artículo 46 bis:

"Artículo 46 bis.- Los bienes respecto de los cuales esta ley no establece regla de valoración, serán considerados en su valor corriente en plaza. Para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos deberá citar al contribuyente dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la declaración del impuesto o de la exención del mismo.".

11) Sustitúyense en el artículo 47 las expresiones "tasar dichos bienes, se estimarán a juicio de la Dirección Regional, para los efectos de esta ley," por las siguientes: "valorizar dichos bienes, para los efectos de esta ley se estimarán".

12) Derógase el Capítulo VII del Título I.

13) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 50 la palabra "pagarse" por las expresiones "declararse y pagarse simultáneamente" y en el inciso segundo los términos "no se pagare" por "no se declarare y pagare".

14) Agrégase el siguiente artículo 50 bis:

"Artículo 50 bis.- Cada asignatario deberá declarar y pagar el impuesto que grava su asignación. Cualquier asignatario podrá declarar y pagar el impuesto que corresponda a todas las asignaciones, extinguiendo la totalidad de la deuda por concepto del impuesto que establece esta ley. El asignatario que hubiere efectuado el pago, tendrá derecho a repetir en contra de los demás obligados a la deuda.".

15) Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:

"Artículo 51.- Sin perjuicio de la declaración y pago definitivo del impuesto, toda sucesión podrá pagarlo provisionalmente antes de disponer de los elementos necesarios para practicar la determinación definitiva del impuesto, presentando al Servicio de Impuestos Internos un cálculo y los antecedentes que permitan una determinación, a lo menos aproximada, de lo que se deba al Fisco.

Cuando se ejercite este derecho y el monto de la contribución aproximada sea insuficiente, se deberá complementar ésta en definitiva, dentro del plazo que establece el artículo 50, inciso primero. Si por el contrario, resulta un impuesto pagado en exceso, se podrá solicitar su devolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126º del Código Tributario.".

16) Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:

"Artículo 52.- La declaración y pago del impuesto a las donaciones deberá efectuarla el donatario. El tribunal no podrá autorizar la donación en tanto no se acredite el pago del impuesto. Tratándose de donaciones liberadas del trámite de la insinuación, el impuesto deberá pagarse dentro del mes siguiente a aquel en que se perfeccione el respectivo contrato.".

17) Modifícase el artículo 53 en los siguientes términos:

a.- Reemplázanse en el inciso primero desde las expresiones "presentar la liquidación respectiva ..." hasta el punto final, por lo siguiente "liquidar y girar el impuesto".

b.- Derógase el inciso segundo. 18) Sustitúyese en el artículo 56 el adjetivo "este" por "esta".

19) Reemplázase el artículo 60 por el siguiente:

"Artículo 60.- La declaración y pago simultáneo de los impuestos que establece esta ley se hará de conformidad a las normas que fije el Servicio de Impuestos Internos, pudiendo, incluso, determinar que respecto de asignaciones o donaciones que estuvieren exentas de impuesto, no se presente la declaración.

Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos establecerá la forma en que se acreditará el pago del impuesto o la circunstancia de resultar exento, para todos los efectos legales.

En todo caso, tratándose de posesiones efectivas que se tramiten ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, al presentar la solicitud respectiva se deberá indicar si las asignaciones correspondientes están afectas o exentas de impuesto. De resultar exentas la totalidad de las asignaciones, con la constancia de ello en la respectiva solicitud se tendrá por cumplida la obligación de declarar el impuesto que establece esta ley.".

20) Modifícase el artículo 63 en los siguientes términos:

a.- En el inciso primero, reemplázanse desde los términos "dictará una resolución fundada" hasta el punto final, por las expresiones "liquidará y girará el impuesto que corresponda".

b.- En el inciso segundo, sustitúyense las expresiones "la dictación de la resolución" por los términos "el ejercicio de la facultad".

c.- En el inciso tercero, reemplázanse los términos "La resolución judicial firme que fije el" por las expresiones "La liquidación del".

21) Derógase el inciso cuarto del artículo 64.

22) Deróganse los Capítulos II y IV del Título II.



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Los comentarios de los usuarios

En el caso del fallecimiento de uno de los titulares de una cuenta bipersonal (inciso tercero del artículo 26 de la Ley N°16.271, modificado por esta Ley sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesion efectiva de la herencia), dada la redacción imperativa del artículo al señalar: “se considerarán”, “pertenecerá”, el legislador quizo decir que por el sólo ministerio de la ley la suma de cinco unidades tributarias anuales corresponde al titular sobreviviente de la cuenta bipersonal. Además debe tenerse presente que cuando la ley ordena distribuir por partes iguales "al otro depositante" y "a los herederos", significa que "una parte" corresponde al otro depositante y "la otra" a todos los herederos. Es decir, el saldo que excede las cinco unidades tributarias anuales, se reparte en una mitad exclusivamente para el titular sobreviviente y la otra mitad se prorratea entre los herederos.


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