Sobre probidad administrativa aplicable de los organos de la administracion del estado Artículo 4 Chile
Sobre probidad administrativa aplicable de los organos de la administracion del estado
Artículo 4.
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido se fijó por decreto Nº 662, de 1992, del Ministerio del Interior:
1. Modifícase el artículo 17 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase en la letra a), la expresión '', y'', por un punto y coma (;).
b) Sustitúyese en la letra b), el punto aparte (.), por la expresión '', y''.
c) Agrégase la siguiente letra c), nueva:
''c) Recibir, mantener y tramitar, cuando corresponda, la declaración de intereses establecida por la ley Nº 18.575.''.
2. Agrégase, en el inciso tercero del artículo 34, a continuación del punto (.) la siguiente oración: ''Asimismo, al alcalde y a los concejales les serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas en la ley Nº 18.575.''.
3. Agrégase como segunda parte del inciso primero del artículo 36, la siguiente oración: ''Le serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas por el título III de la ley Nº 18.575, para el personal de la Administración Pública.''.
4. Intercálase en la letra c) del artículo 53, a continuación de la expresión ''impedimento grave'', entre comas (,), la siguiente frase: ''por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa''.
5. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 56:
a) Sustitúyese en la letra d) , el vocablo ''Aplicar'', por la siguiente oración: ''Velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del municipio y aplicar''.
b) Agrégase la siguiente letra o), nueva: ''o) Remitir oportunamente a la Contraloría General de la República un ejemplar de la declaración de intereses, exigida por el artículo 61 de la ley Nº18.575.''.
6. Reemplázase la letra c) del artículo 64, por la siguiente:
''c) Las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con la respectiva Municipalidad. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con la Municipalidad, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con la Municipalidad.
Tampoco podrán ser candidatos a concejales las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.''.
7. Intercálase en la letra f) del artículo 66, después del verbo ''Incurrir'', la siguiente oración: ''en una contravención grave al principio de la probidad administrativa o''.
Chile Art. 4 Sobre probidad administrativa aplicable de los organos de la administracion del estado
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Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años
Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. Hemos actualizado este artículo.
"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.
En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".
incorporar el nuevo artículo 451 del Cot, atendido a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 21.718 sobre agilización de permisos de construcción.
Para alzar el embargo es necesaria una resolución del juez que lo ordene, el abandono del procedimiento no tiene ese efecto.
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