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Sobre copropiedad inmobiliaria Artículo 13 Chile


Derogado

Sobre copropiedad inmobiliaria
Artículo 13.

Cada copropietario podrá servirse de los bienes de dominio común en la forma que indique el reglamento de copropiedad y a falta de disposición en él, según su destino y sin perjuicio del uso legítimo de los demás copropietarios. Las construcciones en bienes de dominio común, las alteraciones de los mismos, formas de su aprovechamiento y el cambio de su destino, se sujetarán a lo previsto en el reglamento de copropiedad o, en su defecto, a lo que determine la asamblea de copropietarios, cumpliendo en ambos casos con las normas vigentes en la materia.

Sólo podrán asignarse en uso y goce exclusivo a uno o más copropietarios, conforme lo establezca el reglamento de copropiedad o lo acuerde la asamblea de copropietarios, los bienes de dominio común a que se refieren las letras c), d) y e) del número 3 del artículo 2º, como asimismo los mencionados en las letras a) y b) del mismo precepto, cuando por circunstancias sobrevinientes dejen de tener las características señaladas en dichas letras a) y b). El titular de estos derechos podrá estar afecto al pago de aportes en dinero por dicho uso y goce exclusivos, que podrán consistir en una cantidad única o en pagos periódicos. Estos recursos incrementarán el fondo común de reserva. Además, salvo disposición en contrario del reglamento de copropiedad, o acuerdo de la asamblea de copropietarios, los gastos de mantención que irrogue el bien común dado en uso y goce exclusivo, serán de cargo del copropietario titular de estos derechos.

El uso y goce exclusivo no autorizará al copropietario titular de estos derechos para efectuar construcciones o alteraciones en dichos bienes, o para cambiar su destino, sin contar previamente con permiso de la Dirección de Obras Municipales.



Chile Art. 13 Sobre copropiedad inmobiliaria
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Mañana entra Kast, y todo indica, que será el mejor presidente, después del Capitán General, Comandante en Jefe del Ejercito jamás vencido, siempre vencedor, Lonco, Presidente de la Junta Nacional de Gobierno entre los años 73 y 81, Presidente Constitucional de la República de Chile, S.E, don Augusto José Ramón PInochet Ugarte.


profesor mi compañero me esta tocándome


La exclusión de la obligatoriedad de los vehículos pesados (como buses en todas sus modalidades), y la excepción de los taxis (en sus distintas modalidades), responde a consideraciones de orden práctico y de seguridad vial que tuvo en cuenta el legislador.

En efecto, la alta rotación y diversidad de usuarios en este tipo de servicios hace materialmente difícil que los vehículos dispongan de Sistemas de Retención Infantil (SRI) que resulten adecuados a la edad, peso y estatura de cada menor.

Desde el punto de vista técnico, la seguridad que proporciona un SRI depende de su correcta selección y ajuste. Según la evidencia especializada en siniestralidad vial indica que un sistema que no se adapte a las características del menor, o que sea utilizado de manera incorrecta, puede reducir significativamente su eficacia e incluso resultar contraproducente en términos de seguridad pasiva.



La expresión “valores” no debe entenderse en un sentido estrictamente restringido a dinero en efectivo, sino en un sentido patrimonial amplio, aunque funcionalmente vinculado a prestaciones susceptibles de generar intereses.



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