Revalorizacion de pensiones Artículo 36 Chile
Revalorizacion de pensiones
Artículo 36.
Entre los beneficiarios de pensión de montepío de los bomberos accidentados o que fallezcan en actos del servicio, a que se refiere la ley N° 14.695, queda incluida, también, la madre, viuda o abandonada por su cónyuge.
La pensión de montepío para los beneficiarios a que se refiere la ley N° 14.695, incluída la madre, viuda o abandonada por su cónyuge, será de dos sueldos vitales del departamento donde la víctima ejercía sus actividades, reajustable en la misma proporción en que varíe dicho sueldo vital.
La revalorización se hará aplicable también a las pensiones a que se refiere esa ley, con cargo a los recursos de la ley N° 6.935 y sus modificaciones posteriores.
Chile Art. 36 Revalorizacion de pensiones
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La exclusión de la obligatoriedad de los vehículos pesados (como buses en todas sus modalidades), y la excepción de los taxis (en sus distintas modalidades), responde a consideraciones de orden práctico y de seguridad vial que tuvo en cuenta el legislador.
En efecto, la alta rotación y diversidad de usuarios en este tipo de servicios hace materialmente difícil que los vehículos dispongan de Sistemas de Retención Infantil (SRI) que resulten adecuados a la edad, peso y estatura de cada menor.
Desde el punto de vista técnico, la seguridad que proporciona un SRI depende de su correcta selección y ajuste. Según la evidencia especializada en siniestralidad vial indica que un sistema que no se adapte a las características del menor, o que sea utilizado de manera incorrecta, puede reducir significativamente su eficacia e incluso resultar contraproducente en términos de seguridad pasiva.
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La expresión “valores” no debe entenderse en un sentido estrictamente restringido a dinero en efectivo, sino en un sentido patrimonial amplio, aunque funcionalmente vinculado a prestaciones susceptibles de generar intereses.
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