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Regula los servicios sanitarios rurales Artículo 52 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Regula los servicios sanitarios rurales
Artículo 52. Incompatibilidades e inhabilidades

Serán incompatibles los cargos de alcalde, concejal y directivos de las municipalidades y consejero regional, con los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales. Además, quedarán afectos a las inhabilidades e incompatibilidades señaladas precedentemente las personas que tengan una relación de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado inclusive.

Cesará automáticamente en sus funciones quien se desempeñe en algún cargo directivo o perteneciente a los órganos de administración o de fiscalización de un comité o cooperativa de servicios sanitarios rurales, cuando se configure alguna de las incompatibilidades señaladas en el inciso anterior. En el caso de los cargos de alcalde, concejal y consejero regional, la incompatibilidad se entenderá verificada desde la declaración de sus candidaturas al cargo respectivo ante el organismo competente.

Serán incompatibles los cargos de directivo de la organización con el de trabajador remunerado de la misma.

Las demás incompatibilidades y causales de inhabilidad y cesación en el cargo, aplicables a la organización de las cooperativas de servicios sanitarios rurales y comités, se regirán por sus respectivas normativas especiales y su legislación complementaria.

La Subdirección podrá establecer excepciones a estas causales respecto de personas que tengan una relación de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado inclusive, con alcalde, concejal y directivos de las municipalidades y consejero regional, respecto de los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales, lo que deberá declararse por resolución fundada del Subdirector, y sólo respecto de operadores que se desempeñen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que operen en zonas extremas, y

b) Que operen con menos de cien arranques.

El reglamento determinará las condiciones necesarias para la excepción de las causales de inhabilidad.



Chile Art. 52 Regula los servicios sanitarios rurales
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