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Regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y crea un régimen de prestaciones de salud Artículo 70 QUÁTER Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08-07-2025

Regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y crea un régimen de prestaciones de salud
Artículo 70 QUÁTER.

Las farmacias y almacenes farmacéuticos que intermedien con la Central deberán solicitar y mantener en existencias, al menos, los petitorios mínimos a que hacen referencia los artículos 94 y 101, inciso quinto, del Código Sanitario. Estos medicamentos deberán ser dispensados, expendidos o vendidos de manera preferente al público, y sólo podrán ser reemplazados por un producto equivalente terapéutico o bioequivalente, en el evento de que las personas lo soliciten, de lo que se deberá dejar constancia.

Las instituciones o establecimientos de salud sin fines de lucro que intermedien con la Central deberán mantener en existencias, al menos, los petitorios mínimos a que hacen referencia los artículos 94 y 101, inciso quinto, del Código Sanitario, y los medicamentos e insumos que utilicen para el otorgamiento de sus prestaciones de salud, los que deberán ser administrados de manera obligatoria a los pacientes, sin perjuicio de los derechos que a estos reconoce la ley Nº 20.584.

Las entidades sin fines de lucro que no formen parte de la red de prestadores de salud quedan exceptuadas de la obligación de mantener los petitorios mínimos.

La infracción de lo dispuesto en este artículo será sancionada con una multa no inferior a doscientas cincuenta unidades tributarias mensuales, conforme a lo establecido en el Libro X del Código Sanitario.



Chile Art. 70 QUÁTER Regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y crea un régimen de prestaciones de salud
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Al pablo le gusta el pene


Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años


Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. Hemos actualizado este artículo.


"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.

  En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".


incorporar el nuevo artículo 451 del Cot, atendido a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 21.718 sobre agilización de permisos de construcción.


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