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Refunde las leyes que señala sobre continuidad de la prevision Artículo 4 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06-05-2024

Refunde las leyes que señala sobre continuidad de la prevision
Artículo 4.

El tiempo durante el cual se integren o reintegren imposiciones de conformidad a los artículos anteriores será computable para todos los efectos legales dentro de la institución de previsión en el cual se encuentre acogido el imponente a la fecha de impetrar los beneficios.

Los derechos de los imponentes se regularán de acuerdo con las disposiciones de la ley orgánica de aquella Caja de Previsión en la cual éstos se encuentren afiliados al momento de ejercitarlos.

Las Cajas de Previsión con régimen de jubilación y montepío, o cualquiera de ellos, concurrirán al pago de los beneficios de los imponentes en proporción a los períodos durante los cuales éstos hubieren hecho o reintegrado imposiciones en ellas. Con todo, la Caja que deba otorgar el beneficio no requerirá ni dará trámite a la concurrencia de otros organismos de previsión cuando los perídos de imposiciones que el solicitante registre en ellos no sean necesarios para el otorgamiento del beneficio ni influyan en la determinación de su monto.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el Servicio de Seguro Social y la Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional concurrirán al pago de las pensiones de jubilación que otras Cajas de Previsión otorguen a aquellos de sus imponentes que antes hayan estado afiliados a dicho Servicio o a la Caja de Seguro Obligatorio o Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional, respectivamente, y mantengan, hayan reintegrado o reintegren sus imposiciones en estas instituciones, y su concurrencia será de un 2% del sueldo que sirva de base a la pensión que le concede la Caja en que jubile, por cada 52 semanas que el imponente haya tenido con imposiciones en la Caja de Seguro Obligatorio o en el Servicio de Seguro Social o en la Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional.

En el caso de pensión de montepío la concurrencia será de 1% del sueldo que sirva de base a la pensión, por cada 52 semanas de imposiciones que el imponente haya temido en la Caja de Seguro Obligatorio o en el Servicio de Seguro Social o en la Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional.

El monto de la concurrencia no excederá del necesario para que la pensión respectiva alcance el valor a que habría llegado si todo el tiempo computable se hubiera producido sólo en la Caja que la otorga. A la inversa, si la concurrencia no permitiera alcanzar dicho valor, el imponente que desee obtenerlo y se encuentre en servicio, deberá continuar trabajando por el tiempo que fuere necesario y cotizando en la respectiva institución de previsión.

Los reajustes a que tengan derecho los beneficiarios de una pensión de jubilación o montepío serán pagados por la Caja o institución que otorgó el beneficio y de acuerdo con su respectiva ley orgánica. Estos reajustes se pagarán sobre el monto total de la pensión.

Semestralmente las Cajas o instituciones deberán compensar los valores pagados que correspondan a la parte proporcional de las pensiones con las cuales contribuyen a la pensión total.



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Los comentarios de los usuarios

Sobre esta ley 10.968- art 4 ¿ Presente mis documentos en abril 2021 para pensionarme sistema antiguo , con 21 años 06 meses en S.S.S , 07 años 06 meses EMPART, 06 años 06 meses CAJA EMPLEADOS MUNICIPALES DE REPUBLICA, aplica esta ley en mi caso y como se calcula mi pensión ya que el I.PS. no entrega esa información en forma detallada ?. y hasta esta fecha desconozco el monto de mi futura pensión .- gracias

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