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Refunde las leyes que señala sobre continuidad de la prevision Artículo 1 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20-05-2025

Refunde las leyes que señala sobre continuidad de la prevision
Artículo 1.

Las personas que tengan o recuperen la calidad de imponentes de una Caja de Previsión que contemple los beneficios de jubilación y montepío o cualquiera de estos beneficios, podrán hacerse reconocer en ellas el tiempo intermedio de su desafiliación que se haya producido en esta Caja u otra en la forma y para los fines que se establecen en esta ley.

Si el imponente estuvo antes afiliado a otra institución de previsión no se le reconocerá un tiempo anterior a la fecha de la fundación de la Caja a la cual está actualmente acogido.

Los imponentes de una Caja de Previsión con régimen de jubilación y montepío, o cualquiera de estos beneficios, podrán, asimismo, hacerse reconocer el tiempo anterior durante el cual estuvieron afiliados a una Caja que no contemplaba tales beneficios; pero sólo por un lapso no anterior a la fecha de la fundación de la respectiva Caja en la cual se impetra el derecho. Si a la fecha en que se ejercite este derecho la Caja hubiere incorporado los beneficios de jubilación y montepío o cualquiera de estos beneficios, queda al arbitrio del interesado reintegrar las imposiciones patronales y personales en esa Caja o integrarlas en la de su afiliación de acuerdo con la ley orgánica de esta última en cuanto a su monto.

En los casos de Cajas de Previsión creadas por fusión de otras, se considerará como fecha de fundación la que corresponda a la de mayor antigüedad.

Los actuales imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Públicos y Periodistas y de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile podrán hacerse reconocer hasta cinco años de servicios que hayan prestado con anterioridad a la fundación de las respectivas Cajas, en calidad de empleados públicos municipales, empleados particulares de servicios de utilidad pública o bancarios, empleados de notarías, archivos y Conservadores de Bienes Raíces, Institutos de Abogados de Santiago, de compañías mineras, sociedades anónimas o de instituciones creadas por la ley de 29 de Agosto de 1955, cuyo texto definitivo se fijó en el decreto N° 3,815, de 1941.

Se podrá reintegrar en una Caja de Previsión que contemple para sus imponentes los derechos de jubilación y montepío, o cualquiera de estos beneficios, las imposiciones que se hubieren retirado como consecuencia de desafiliaciones y este lapso también se considerará para los fines de esta ley.

Para los efectos de esta ley, todos los organismos auxiliares de previsión reconocidos serán considerados como Cajas de Previsión. Para estos mismos efectos, se considerará como fecha de fundación de los organismos auxiliares de previsión la misma de la Caja de Previsión de Empleados Particulares; y en tal sentido habrá de interpretarse las limitaciones de este artículo.



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art. 372 COT incompleto en su ultimo numeral.


Una Organización vecinal, constituida para resguardar y colaborar con la Comunidad y vecinos del Condominio. Pueden participar de las reuniones del Comite de Administración del Condominio ?


hola, lamentablemente el artículo 1317 del Código Civil establece que ninguno de los comuneros está obligado a permanecer en la indivisión, es decir, en cualquier momento y por cualquier comunero puede pedirse el juicio de partición, es un derecho de él; lo que pueden hacer es comprarle su cuota en la comunidad para que él se salga y ustedes quedarse con las restantes cuotas, sumada la de él


Hola, somos 7 hermanos, y uno de ellos quiere iniciar un juicio de partición solamente por querer perjudicar a uno de los 7,, se puede evitar eso ?


Se refiere a que la regla general es que el vendedor entregue la cosa inmediatamente celebrado el contrato. Ello tiene como excepción el último inciso, que dice que admite la "retención legal" de la cosa en manos del vendedor, en caso de peligro inminente de perder el precio (ej: comprador entra en procedimiento de insolvencia). Ahí el comprador no tiene condición resolutoria tácita (1489), por lo que no puede exigir perjuicios al vendedor. Solo podrá exigir la entrega si es que paga o asegura el pago (ej: lo cauciona- entrega otra cosa en prenda, etc).


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