Permite la oferta publica de valores extranjeros en el pais Artículo 5 Chile
Permite la oferta publica de valores extranjeros en el pais
Artículo 5.
Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, las siguientes modificaciones:
1.- Modifícase el artículo 21 de la siguiente forma:
a) En el número 9 de la letra h) I) del inciso primero, sustitúyese la expresión final '', y '', por un punto y coma (;);
b) En el número 10 de la letra h) I) del inciso primero, sustitúyese el punto aparte (.), por la expresión '', y'';
c) Incorpórase, en la letra h) I) del inciso primero, a continuación del número 10, el siguiente nuevo número:
''11. certificados de depósito de valores o CDV a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.'', y
d) Reemplázase el párrafo final de la letra h), por el siguiente:
''El mencionado Banco, mediante acuerdo del Consejo, establecerá anualmente los porcentajes máximos posibles de invertir, dentro de los límites establecidos en el artículo 23, letra h). No obstante, el porcentaje máximo de inversión en el extranjero que establezca el Banco Central, no podrá ser inferior al diez por ciento de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías.''.
2.- Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese la letra h) i), por la siguiente:
''h) i) 20% del total de las reservas técnicas referidas en los números 1), 2) y 3) del artículo 20 y del patrimonio de riesgo, y el total de la reserva adicional a que se refiere el número 4 del mismo artículo, en aquellos instrumentos comprendidos en los números 1 al 11 de la letra h) I). Los instrumentos del número 7 de la letra h) I) no podrán exceder del 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo. Los instrumentos de los números 8, 9 y 10 de la letra h) I) no podrán exceder del 10% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo.
La inversión en los instrumentos del número 11 de la letra h) I) del artículo 21 deberá considerarse como inversión en el título que éste represente, quedando comprendida dentro de los límites precedentes que correspondan.
El máximo de inversión en cada país corresponderá a la mitad de los límites señalados precedentemente. Para la aplicación de esta limitación, no se considerará la inversión en instrumentos de los números 9 y 10 de la letra h) I).'', y
b) Sustitúyese, en la letra h) ii), la expresión ''instrumentos'' por la expresión ''activos''.
3.- Modifícase la letra h) del artículo 24 de la siguiente forma:
a) En el número ii), sustitúyese la expresión ''1%'' por ''2%'';
b) En el número iii), 1., sustitúyese la expresión ''2,5%'' por ''3%'';
c) En el número iv), sustitúyese la expresión ''1%'' por ''2%'';
d) En el número iv), sustitúyese la expresión '', e'' por un punto (.), y
e) Agrégase, a continuación del número iv), el siguiente párrafo:
''La inversión en los instrumentos del número 11 de la letra h) I) del artículo 21 deberá considerarse como inversión en el título que éste represente, quedando comprendida dentro de los límites de los números precedentes que correspondan, e''.
Chile Art. 5 Permite la oferta publica de valores extranjeros en el pais
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me llamo matias verdejo y me gusta el ñato
me llamo sebastian vera y no se nada de derecho pero tomoo causas igual
Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años
Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. Hemos actualizado este artículo.
"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.
En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".
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