Otorga facultades extraordinarias al ejecutivo para dictar disposiciones de caracter administrativo, economico y financiero Artículo 31 Chile
Otorga facultades extraordinarias al ejecutivo para dictar disposiciones de caracter administrativo, economico y financiero
Artículo 31.
Facúltase al Presidente de la República para emitir obligaciones del Estado, en moneda nacional o extranjera, destinadas a incrementar los fondos de construcción de carreteras bajo las siguientes condiciones:
a) El interés que devengarán no podrá ser superior al siete por ciento (7%) anual y su amortización deberá hacerse en un plazo que no exceda de diez años;
b) El servicio se hará por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, con los recursos que se indican en la letra siguiente;
c) Se considerarán afectos al servicio de estas obligaciones, hasta el cincuenta por ciento (50%) de los fondos o recursos que la ley N.° 4,851, de 10 de marzo de 1930, destina a caminos.
La Tesorería General de la República; pondrá oportunamente a disposición de la Caja de Amortización los fondos necesarios para que haga el servicio de las obligaciones.
La Comisión de Cambios Internacionales deberá proporcionar a la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, las divisas necesarias para atender oportunamente al servicio de las obligaciones en moneda extranjera que se emitan;
d) Las obras que deban ejecutarse y cuyo valor exceda de quinientos mil pesos ($ 500,000), deberán necesariamente someterse a propuestas públicas; y
e) El noventa por ciento (90%) de los fondos se empleará fuera de la provincia de Santiago.
Chile Art. 31 Otorga facultades extraordinarias al ejecutivo para dictar disposiciones de caracter administrativo, economico y financiero
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Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años
Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. Hemos actualizado este artículo.
"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.
En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".
incorporar el nuevo artículo 451 del Cot, atendido a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 21.718 sobre agilización de permisos de construcción.
Para alzar el embargo es necesaria una resolución del juez que lo ordene, el abandono del procedimiento no tiene ese efecto.
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