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Otorga facultades extraordinarias al ejecutivo para dictar disposiciones de caracter administrativo, economico y financiero Artículo 19 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08-07-2025

Otorga facultades extraordinarias al ejecutivo para dictar disposiciones de caracter administrativo, economico y financiero
Artículo 19.

Autorízase al Presidente de la República para llevar a cabo las expropiaciones que le proponga el Consejo Superior de Defensa Nacional, para el cumplimiento de la ley N.° 7,144, de 31 de diciembre de 1941. Al ordenar la expropiación, el Presidente de la República no deberá indicar el objeto de ella y se limitará a expresar que la ordena en virtud de la proposición que le ha hecho el Consejo.

Las expropiaciones tendrán por único objeto dar cumplimiento a las finalidades a que se refiere el artículo 3.° de la ley N.° 7,144.

Las expropiaciones se someterán al procedimiento señalado en el Título XVI, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:

a) Los trámites de la expropiación se harán en representación del Fisco por la persona que el Presidente de la República designe en el decreto supremo que la ordene;

b) Si el encargado de la tramitación encontrare dificultades para saber quién es el verdadero propietario del bien que se ha de expropiar, pedirá al Juez de Letras respectivo que lo cite por medio de avisos que se publicarán por tres veces a lo menos en un periódico del departamento, si lo hubiere, o de la cabecera de la provincia, en caso contrario. La audiencia a que se refiere el artículo 1,092 del Código de Procedimiento Civil, no podrá tener lugar antes de transcurridos cinco días contados desde la publicación del tercer aviso;

c) Si hubiere varias personas que pretendieren el dominio del inmueble, todas ellas de consuno deberán nombrar al perito que corresponde designar al expropiado; a falta de este acuerdo esa designación la hará el Juez. Del mismo modo se procederá si no hubiere acuerdo entre los que se pretendieren dueños del inmueble para la designación del tercero en discordia, o si no lo hubiere entre éstos y el representante del Fisco;

d) Inmediatamente que los peritos practiquen su avalúo, y si alguno de éstos se resistiere a hacerlo dentro del plazo de diez días que el Juez les señalará, se hará la entrega material del bien expropiado al Consejo Superior de Defensa Nacional, el que por conducto de la oficina administrativa que el Presidente de la República designe, tomará posesión de él; y no obstante cualquiera reclamación del propietario podrá procederse a iniciar las obras para las cuales se ha ordenado la expropiación;

e) La escritura pública a que se refiere el inciso final del artículo 1,096, del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como título definitivo y saneado para el Fisco y los terceros sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el precio de la expropiación.



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