Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 214 Chile
Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Artículo 214.
Artículo 214.- Las votaciones en el extranjero se efectuarán el mismo día fijado para la elección o plebiscito en territorio nacional y dentro de los horarios que para cada país y ciudad establezca el Consejo Directivo del Servicio Electoral, previo informe de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores. El funcionamiento de las mesas receptoras de sufragios en el extranjero se regirá por las normas señaladas en este título, aplicándose supletoriamente, y en todo lo que no sea contrario a éste, lo dispuesto en los párrafos 1º y 2º del título II de esta ley.
Chile Art. 214 Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
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