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Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 175 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Artículo 175.

Los efectos electorales no susceptibles de ser usados en elecciones y plebiscitos posteriores, serán inutilizados a fin de que el Director del Servicio Electoral pueda enajenarlos, en propuesta pública, noventa días después de finalizado el respectivo proceso calificatorio.

Con tal objeto, el Tribunal Calificador de Elecciones, junto con comunicar el término del proceso, procederá a enviar a dicho funcionario las actas y cédulas que hubiere requerido, con excepción de aquellas que ordenare expresamente conservar.

Los dineros resultante s de la enajenación ingresarán, con el carácter de fondos propios, al presupuesto del Servicio Electoral.



Chile Art. 175 Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
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