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Organica constitucional del congreso nacional Artículo 5 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Organica constitucional del congreso nacional
Artículo 5.

El Congreso Nacional deberá instalarse el día 11 de marzo siguiente a una elección de senadores y diputados.

Se entenderá instalado el Congreso Nacional luego de la investidura de la mayoría de los miembros de cada Cámara y de que hayan sido elegidos los integrantes de las respectivas mesas.

La investidura de los senadores o diputados se hará mediante juramento o promesa, de acuerdo con el procedimiento que establezcan los reglamentos de las Cámaras, y desde ese momento se considerarán en ejercicio.

Cada Cámara, una vez instalada, dará inicio a sus actividades de acuerdo con el calendario de sesiones que fije.

El cuadrienio que se inicia con la instalación del Congreso Nacional constituirá un período legislativo.

La primera sesión de cada período legislativo será la siguiente a la de instalación.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 51 de la Constitución Política de la República, corresponderá al Presidente de cada Corporación verificar el cumplimiento de los requisitos para desempeñar el cargo de diputado o senador, según corresponda.



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