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Organica constitucional del congreso nacional Artículo 13 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Organica constitucional del congreso nacional
Artículo 13.

Deberá darse cuenta en sesión de sala de la respectiva Cámara de todo proyecto, en forma previa a su estudio por cualquier órgano de la corporación.

En ningún caso se dará cuenta de mociones que se refieran a materias que, de acuerdo con la Constitución Política, deben tener origen en la otra Cámara o iniciarse exclusivamente por mensaje del Presidente de la República.



Chile Art. 13 Organica constitucional del congreso nacional
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