Ley general de pesca y acuicultura Artículo 87 BIS Chile
Ley general de pesca y acuicultura
Artículo 87 BIS.
Por decreto supremo expedido a través del Ministerio, se determinarán las medidas de protección y control bajo las cuales se autorizará la introducción, investigación, cultivo y comercialización de organismos genéticamente modificados a fin de evitar su propagación al ambiente natural.
El reglamento, asimismo, determinará el registro en que deban inscribirse las personas que realicen las actividades anteriormente señaladas con organismos genéticamente modificados y el sistema de acreditación de origen de los mismos o de sus productos y las garantías pecuniarias que sean exigibles para asegurar la reparación de posibles daños ambientales.
Chile Art. 87 BIS Ley general de pesca y acuicultura
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Moderniza el sistema de relaciones laborales Artículo 3. Ley nº 15.840, de 1964 y del dfl. nº 206, de 1960 Artículo 41. Establece normas sobre proteccion de los derechos de los consumidores Artículo 17 K. Establece normas sobre proteccion de los derechos de los consumidores Artículo 54 R. Establece un procedimiento simplificado para la regularización de viviendas de autoconstrucción Artículo 11.Publique la información de sí mismo
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