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Organica constitucional del banco central de chile Artículo 42 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2024

Organica constitucional del banco central de chile
Artículo 42.

El Banco podrá disponer, mediante acuerdo fundado, adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, que las siguientes operaciones se realicen, exclusivamente, en el Mercado Cambiario Formal:

1.- El retorno al país en divisas y la liquidación, a moneda nacional, del valor que corresponda obtener por las exportaciones de mercancías, dentro de los plazos que determine el Banco. El plazo para el retorno no podrá ser inferior a noventa días, contado desde la fecha del respectivo embarque; ni el plazo para la liquidación de divisas, inferior a diez días, contado desde la fecha de vencimiento del plazo de retorno;

2.- El retorno al país y liquidación, a moneda nacional, de las divisas provenientes de exportaciones de servicios, saldos líquidos de fletes, comisiones que se devenguen con ocasión de actividades de comercio exterior y de indemnizaciones por concepto de seguros u otras causas y, en general, de pagos devengados en el extranjero a que tengan derecho personas o entidades residentes en Chile, dentro de los plazos que determine el Banco. El plazo para el retorno no podrá ser inferior a noventa días, contado desde la fecha del pago real o presunto de la respectiva divisa, y el plazo para la liquidación inferior a diez días contado desde la fecha de vencimiento del plazo de retorno.

Se presume legalmente que la fecha de pago no podrá ser posterior en más de 180 días a la del embarque de la mercancía, a la partida de la nave, al siniestro de la mercancía o a la fecha en que se contrajo la obligación, según corresponda.

En el evento de que el Banco disponga que el retorno y liquidación de las divisas provenientes de saldos líquidos de flete, o de contratos de transporte, fletamento u otros que celebren las empresas marítimas o aéreas que efectúen transporte internacional, deba realizarse en el Mercado Cambiario Formal, se entenderá que éstas cumplen con tales obligaciones en la medida que acrediten ante el Banco y a su satisfacción, mediante a lo menos un balance que cuente con la opinión de auditores externos, que en el respectivo ejercicio anual o en el período en que esté vigente la norma correspondiente, han procedido a retornar y liquidar, en dicho Mercado, divisas por el equivalente en moneda corriente nacional al valor que resulte de la ecuación que se indica en el inciso siguiente.

El valor aludido en el inciso anterior, será el que resulte de la suma de todos los pagos que las citadas empresas deban efectuar en Chile en el pertinente período, tales como gastos, impuestos, adquisiciones, reparto de utilidades u otros pagos derivados de actos o contratos que deban cumplirse en moneda corriente nacional, descontando de ese valor todos aquellos ingresos percibidos, en ese mismo período, en moneda corriente nacional, con excepción de aquellos montos provenientes de los créditos que hayan obtenido u obtengan, para ese lapso, con instituciones o personas domiciliadas en el país, sean o no financieras, o que deriven de la emisión y venta en el país de bonos, debentures u otros títulos de crédito.

Con todo, si se acreditare a satisfacción del Banco que las divisas obtenidas en el extranjero por las mencionadas empresas, fueren inferiores a las obligaciones previstas en los dos incisos anteriores, se entenderá que las mismas se han cumplido cuando se demostrare al Banco el retorno y liquidación de aquellas que se han devengado en el respectivo período.

Tratándose de las operaciones que se refieren los N°s. 1.- y 2.- de este artículo, el Banco podrá determinar las divisas en que deban realizarse los retornos, considerando para ello las que sean de general aceptación en el comercio internacional.

En el ejercicio de las atribuciones contempladas en los números 1.- y 2.- de este artículo, el Banco estará facultado para dictar normas adicionales diferentes destinadas a facilitar el comercio exterior, atendiendo, para ello, a la naturaleza, plazo y demás modalidades que aquéllas revistan.

El Banco podrá otorgar prórrogas para el cumplimiento de las obligaciones de retorno y liquidación referidas en los números precedentes, o liberar de tales obligaciones cuando se le acreditare, fehacientemente, la imposibilidad del retorno o de la liquidación o cuando el valor total o parcial que corresponda obtener por las respectivas operaciones sea destinado a pagar, directamente en el exterior, obligaciones autorizadas por el Banco.

Asimismo, el Banco podrá liberar de las mencionadas obligaciones cuando las operaciones correspondientes sean, a su juicio, de poca importancia, no representen operaciones comerciales o se destinen al pago de mercancías provenientes del exterior.

Tratándose de exportadores que no hubieren cumplido con las obligaciones de retorno o liquidación a que se refieren los N°s. 1.- y 2.- de este artículo, el Banco podrá exigirles, para la realización de nuevas operaciones de exportación, la constitución de garantías tendientes a asegurar su cumplimiento, las cuales, en ningún caso podrán exceder del 50% del valor de la respectiva operación;

3.- Los pagos en moneda extranjera de las importaciones de mercancías o servicios, comisiones que se devenguen con ocasión de actividades de comercio exterior, servicios de transporte, regalías, asistencias técnicas, primas o indemnizaciones por concepto de seguros u otras causas, y cualquier pago en divisas al exterior o a personas que no tengan residencia en el país.

4.- La remesa de moneda extranjera destinada a efectuar, en el exterior, inversiones, aportes de capital, créditos o depósitos, y

5.- La liquidación, en forma total o parcial, a moneda nacional, de las divisas percibidas, a cualquier título, por personas residentes en Chile, con ocasión de actos u operaciones realizados dentro o fuera del país.

Tratándose de las operaciones a que se refieren los N°s. 3.- , 4.- y 5.- de este artículo, el Banco deberá, cuando ejerza la correspondiente facultad, individualizar el título que da origen a la respectiva operación.

El Banco podrá exigir la documentación y establecer las normas reglamentarias que fueren necesarias para fiscalizar y asegurar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo.

En la situación contemplada en este artículo, no se podrá realizar la respectiva operación, en moneda nacional o con otros bienes, a menos que el Banco, expresamente, lo hubiere autorizado.



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Buenas tardes, al llegar a mi domicilio me encuentro con el notificador, el cual solo me entrega un documento y se va. y el documento dice que si no se paga la deuda se procederá a embargo por el articulo 443 n 2 y 449. Mi pregunta es, ellos o la entidad a la que se le debe no efrece soluciones de pago, uno no puede hacer nada al respecto para evitar embargo? no me e negado a pagar, solo que la manera que ellos quieren es el pago total y no puedo.


porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.


Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?


Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.


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