Organica constitucional de carabineros de chile Artículo 55 Chile
Organica constitucional de carabineros de chile
Artículo 55.
La sucesión de mando recaerá siempre, sin excepción, en un miembro de Carabineros de idéntico escalafón subordinado a dicho mando, y se materializará en cualquier momento en que el que lo ejerza esté impedido o inhabilitado temporal o circunstancialmente.
En caso de ausencia, impedimento o inhabilidad temporal, el General Director será subrogado por el General Subdirector u Oficial General de Orden y Seguridad más antiguo en la sucesión de mando.
Chile Art. 55 Organica constitucional de carabineros de chile
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