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Normas sobre adquisicion, administracion y disposicion de bienes del estado Artículo 24 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06-05-2024

Normas sobre adquisicion, administracion y disposicion de bienes del estado
Artículo 24.

Los bienes muebles destinados para la administración del Estado, se podrán adquirir, sin perjuicio de las excepciones legales, a través de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado y mediante las donaciones y herencias de que trata el Título II de esta ley.

La administración y control directo sobre estos bienes serán ejercidos por los Jefes de los Servicios y Oficinas en que se encuentren inventariados o a los cuales se hayan adscrito, sin perjuicio de las facultades inspectivas que le corresponden a la Dirección y a la Contraloría General de la República.

Los traslados de muebles dentro de una misma institución, o a otro servicio distinto centralizado o descentralizado, se efectuarán por resoluciones de la entidad a cuyo cargo se encuentre el bien, anotándose este acto en los inventarios correspondientes.

Los bienes muebles utilizables que se deseen excluir de los servicios fiscales o de los servicios de la Administración descentralizada, deberán ponerse a disposición de la Dirección pudiendo sugerir la entidad u organismo que necesitare tales bienes. Si no hubiere interés por ellos, podrán ser dados de baja, mediante enajenación a través de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Los bienes muebles deteriorados o destruidos que no se puedan reparar y los que, ofrecidos en remate, no se hubieren enajenado por no existir interés en adquirirlos, podrán ser dados de baja sin enajenación.

Las especies a que se refiere el inciso anterior, o los residuos de ellas, podrán ser donados a otras instituciones del Estado, entidades gremiales, Juntas de Vecinos, Centros de Madres, y a cualesquiera otras entidades similares que, sin ánimo de lucro, persigan fines de interés social, incluso a pobladores y campesinos, en casos calificados.

Se excluyen de las disposiciones de los incisos cuarto, quinto y sexto del presente artículo, los vehículos motorizados, a los cuales se les continuará aplicando las disposiciones legales vigentes.

El Reglamento señalará las demás modalidades y procedimientos en la adquisición y administración de bienes muebles, y fijará las normas conforme a las cuales se deberá enajenar dichos bienes, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes.



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Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?


Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.


Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?


Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.


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