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Ley sobre royalty a la minería Artículo 7 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2024

Ley sobre royalty a la minería
Artículo 7.

Los explotadores mineros obligados al pago de este Royalty Minero deberán efectuar un pago provisional mensual que corresponderá a un porcentaje sobre los ingresos brutos percibidos o devengados que provengan de las ventas de productos mineros.

El porcentaje aludido en el inciso anterior se establecerá sobre la base del promedio ponderado de los porcentajes que el explotador minero debió aplicar a los ingresos brutos mensuales del ejercicio comercial inmediatamente anterior, debidamente incrementado o disminuido por la diferencia porcentual que se produzca entre el monto total de los pagos provisionales obligatorios establecidos en el presente artículo, actualizados conforme al artículo 95 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y el monto total del Royalty Minero que debió pagarse en el ejercicio anterior, sin considerar el reajuste del artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Si la diferencia porcentual fuera negativa, se incrementará el promedio de los porcentajes de pagos provisionales en el mismo porcentaje. En caso contrario, dicha diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje el promedio aludido.

En los casos que el porcentaje aludido en el inciso anterior no pueda ser determinable, por no haberse producido renta imponible operacional minera ajustada en el ejercicio anterior o por tratarse del primer ejercicio comercial que se afecte con el Royalty Minero, o por otra circunstancia, la tasa de este pago provisional será de 0,3%.

Los pagos provisionales mensuales deberán ser reajustados trimestralmente según la variación del precio promedio de la libra de cobre. Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda, mediante resolución, fijará el precio promedio de la libra de cobre para cada trimestre en base al valor de cotización en la Bolsa de Metales de Londres del trimestre inmediatamente anterior. Emitida la resolución, los contribuyentes deberán ajustar sus pagos provisionales mensuales, incrementándolos o reduciéndolos, en proporción a la variación entre el precio promedio del trimestre anterior y el último precio promedio publicado por el Ministerio de Hacienda.

Estos pagos provisionales mensuales deberán ser realizados dentro del mes siguiente al de obtención de los ingresos, conjuntamente con el pago de los pagos provisionales mensuales obligatorios establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El artículo 90 de la Ley sobre Impuesto a la Renta será también aplicable a los explotadores mineros gravados con los impuestos señalados en esta ley, pero la suspensión de los pagos provisionales sólo procederá en el caso que la renta imponible operacional minera ajustada a que se refiere el artículo 6, anual o trimestral según corresponda, no exista o resulte negativo el cálculo que allí se establece.

En lo no dispuesto en este artículo serán aplicables las disposiciones de los artículos 84 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta.



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porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.


Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?


Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.


Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?


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